¿Quién tiene atribuida la titularidad de la huelga?

El derecho de huelga es un derecho de titularidad individual: los titulares son los trabajadores en cuanto individuos, no el sindicato. Así se deduce del art. 28.2 CE en donde se indica que “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses” o en el art. 2 RD 17/77 y el art. 4.1.e ET. No obstante, es un derecho colectivo que requiere ser declarado colectivamente.
Esta titularidad individual conlleva una serie de derechos: convocarla cuando no lo hayan hecho los sujetos colectivos, secundarla, no secundarla o separarse de ella.
Cuando la convocan los propios trabajadores (y no los sindicatos) se denominan huelgas salvajes o espontáneas.
El derecho de huelga está preordenado al ejercicio colectivo tanto en sentido formal como en sentido material. En sentido formal, porque el ejercicio sólo es legítimo si es en ejercicio colectivo. En sentido material, porque sólo es posible si ha sido convocada por los representantes o por el conjunto de los trabajadores.
El ejercicio colectivo implica que se exige una acción de grupo; conlleva facultades colectivas, esto es, facultades atribuidas a los representantes: facultad de convocarla, terminación y administración de la huelga.
Interpretación de la jurisprudencia y la doctrina sobre el término “trabajadores” del art. 28.2 CE: son titulares todos los trabajadores por cuenta ajena. Se incluyen los extranjeros siempre y cuando cuenten con las correspondientes autorizaciones para trabajar en España. No son titulares los trabajadores autónomos o independientes, autopatronos, profesionales, que responderán, en su caso, de las consecuencias de su cesación en el trabajo.