¿Qué es el comité de huelga?

En la comunicación de la huelga se ha de reflejar la composición del comité de huelga. Es un órgano previsto por la ley para la gestión de la huelga y en particular para procurar la negociación y la resolución del conflicto.
Funciones: participar en cuantas acciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto; negociar para llegar a un acuerdo desde el preaviso de la huelga y durante su desarrollo y garantizar los servicios de mantenimiento y seguridad.
El Comité de huelga se compone, en número no superior a 12, de trabajadores afectados por el conflicto, pertenecientes al centro de trabajo si la huelga no superase ese ámbito del conflicto. La designación concreta de los miembros del comité corresponde a los trabajadores en huelga o a los convocantes de la misma.
Conservación de los servicios de seguridad y mantenimiento
Se trata de una de las funciones del Comité de huelga, como se acaba de indicar. Se trata de un límite funcional del derecho de huelga basado en la existencia de un interés social en que las personas no sufran daños y que los bienes del capital no se deterioren con la huelga. Se trata de mantener la seguridad de las personas y las cosas de modo que se permita la ulterior reanudación de las tareas de la empresa.
Ha constituido un problema el hecho de que la designación de los trabajadores encargados de ello fuera una facultad del empresario. La jurisprudencia ha señalado que deberá hacerse mediante acuerdo entre el empresario y el comité de huelga, para evitar el riesgo de que la huelga pierda virtualidad. En caso de desacuerdo, la decisión última corresponde al juez, aunque las partes pueden acudir a otros medios de solución y entre tanto proceder el empresario a la designación, sin perjuicio de la posterior revisión judicial. Tal decisión ha de estar justificada en causas objetivas y ha de mantener la debida proporción entre los bienes afectados.
Por otro lado, hay que distinguir la designación de los servicios de la designación de los trabajadores concretos para cubrirlos. Así, la primera sí se hace de manera unilateral por parte del empresario, mientras que la segunda debe efectuarse de acuerdo con el comité de huelga (en este punto existe una discusión doctrinal, pues hay quien piensa que en todo ambas designaciones son de acuerdo con el comité de huelga. En todo caso, no obstante, se pueden fijar esos acuerdos en convenio colectivo previo).
Cabe plantear finalmente la naturaleza de la obligación del Comité de huelga de garantizar la prestación de los servicios de seguridad y mantenimiento. Según Sala Franco, se trata de una obligación de medio y no de resultado, por lo que no existirá responsabilidad si la prestación no se hubiera efectuado en el caso en que el comité de huelga hubiera realizado de buena fe una diligente actividad de vigilancia de los servicios y de advertencia a los trabajadores incumplidores de las consecuencias de sus actos.
Los efectos del incumplimiento de la obligación del comité de huelga de garantizar la prestación de los servicios de seguridad y mantenimiento serán los de convertir la huelga en ilícita, por abusiva, con la consecuencia de que el empresario podrá sancionar a todos los trabajadores en huelga y no sólo a los que hubiesen incumplido su obligación de prestar los servicios. De otro lado, surgirá una responsabilidad para el comité de huelga, o para los sujetos convocantes de la huelga, concretable en una indemnización de daños y perjuicios.
Los efectos del incumplimiento de la obligación de prestar los servicios por parte de los trabajadores afectados o designados, cuando el comité de huelga hubiese no obstante cumplido su obligación, serán estrictamente los del posible despido de los concretos trabajadores incumplidores. En este caso la huelga no se convertirá en ilícita por abusiva y no podrá sancionarse a los restantes trabajadores en huelga. Además, en este caso sí se admitiría la contratación por parte del empresario de trabajadores que sustituyan a los que están en huelga (art. 6.5 RDLRT).