• ¿Qué efectos tiene el cierre patronal?

    Los efectos del cierre patronal legal son los mismos que los producidos por la huelga legal. No se extinguirá el contrato de trabajo, no habrá sanción alguna salvo que el trabajador durante el cierre incurriera en falta laboral y se entenderá suspendido el contrato de trabajo sin derecho a salario, todo ello en idénticos términos que en los supuestos de huelga legal.

        La jurisprudencia ha admitido la licitud de discriminaciones en el pago de salarios a los trabajadores durante un cierre patronal lícito (a los trabajadores que antes del cierre no hubieran secundado la huelga se admite que no se les prive del salario).

    Los efectos del cierre patronal ilegal puede generar 3 tipos de responsabilidades:

    1.    Una responsabilidad administrativa, concretable en multas a imponer por la autoridad laboral. El art. 96.9 ET considera infracción muy grave la negativa del empresario a la reapertura del centro de trabajo en el plazo establecido, cuando fuera requerido por la autoridad laboral competente.

    2.    Una responsabilidad contractual, concretable en la obligación empresarial de abonar a los trabajadores los salarios devengados por el tiempo no trabajador por causa del cierre ilegal, como si el cierre no se hubiera producido. Estas cantidades tendrán la naturaleza de salarios y no de indemnizaciones a efectos del FOGASA. También tendrán derecho al alta real en la Seguridad Social con las debidas cotizaciones y a las prestaciones por incapacidad temporal, como si efectivamente se hubiera trabajado.

    3.    Una responsabilidad penal para los empresarios que incurrieran en los delitos de sedición. A este tipo penal sólo son reconducibles determinados cierres políticos  en atención al grado de presión empleado contra los poderes públicos.

    La calificación jurídica del cierre patronal corresponde al orden jurisdiccional social, bien a través de conflictos individuales de reclamación de derechos de los trabajadores negados por el empresario, bien a través de conflictos colectivos sustanciados a través del procedimiento establecido en los arts. 17 y ss. RD 17/77 y en los arts. 151 y ss. LPL. En la medida en que fueran conculcados los derechos fundamentales de libertad sindical o de huelga, podría utilizarse el procedimiento especial de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Corresponde al empresario la carga de la prueba de la concurrencia de las causas del art. 12 RD 17/77




     

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