• ¿Cuándo son ilegales o abusivas la huelgas?

    Se distingue entre las huelgas legales, ilegales y las abusivas.

    - Legales son aquellas que cumplen con todos los requisitos legalmente establecidos relativos a la convocatoria y ejercicio de la misma.

    - Ilegales: art. 11 y 7.1 RD 17/77 reguladora del derecho de huelga:

    Art. 11.a: sólo se entienden ilegales aquellas huelgas que se produzcan en supuestos excepcionales y supongan ataques a instituciones democráticas que pretenden subvertir la seguridad del Estado. Son las llamadas huelgas revolucionarias o insurreccionales. Esta es la interpretación restrictiva de la jurisprudencia (las huelgas generales contra la política económica no se entienden huelgas políticas ya que se interpreta ampliamente el interés profesional de los trabajadores).

    Art. 11.b: solidaridad o apoyo: huelgas en que los trabajadores se adhieren a una huelga sin pretender un interés particular. Lo que pretenden es manifestar su unión o apoyo a otros trabajadores. La STC 11/81 ha eliminado el término “directamente”: también cabe la posibilidad de huelga cuando un interés se ve afectado de forma indirecta.

    Art. 11.c: huelgas novatorias. Se hace referencia al deber de paz relativo. Durante la vigencia del convenio colectivo las partes se obligan a no adoptar medidas de conflicto colectivo o presión. STC 11/81 dice que hay que hacer una interpretación restrictiva: no será ilegal la huelga que tengan por finalidad modificar regulaciones contenidas en fuente distinta del convenio colectivo; cuando tengan por finalidad la interpretación de un convenio colectivo; aquellas que tengan por finalidad reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio colectivo vigente; aquellas que pretendan modificar un convenio colectivo como consecuencia del incumplimiento empresarial o del cambio radical de las circunstancias existentes cuando se negoció y acordó, de tal manera que sea posible aplicar la cláusula rebus sic estantibus.

    Art. 7.1: huelgas con ocupación del lugar de trabajo: STC 11/81 establece que sólo serán ilegales las huelgas cuando la ocupación sea ilícita: ingreso ilegal al puesto de trabajo, ilegal negativa al desalojo ante una orden legítima, cuando se vulneren derechos de terceros (piquetes violentos), cuando se vulneren derechos del empresario en cuanto a instalaciones y bienes. El TC no considera ilegal la mera permanencia en puestos de trabajo siempre que no se produzcan desórdenes y no se obstaculice el derecho de trabajo de los trabajadores huelguistas.
    Art. 11.d: huelgas procedimentalmente irregulares: huelgas que no cumplan requisitos formales.

    - Abusivas: art. 7.2 RD 17/77.

    Determinadas modalidades de huelga se consideran actos abusivos porque producen en la empresa unos daños desproporcionados. Esa calificación supone un primer paso hacia la ilegalidad de la huelga, pero frente a la calificación directa de ilegalidad que realiza el art. 11 RDLRT, la atribución a la huelga de ese carácter abusivo actúa únicamente como presunción iuris tantum.

    Existe una presunción iuris tantum de que las huelgas son abusivas. Se presume en ellas que existe una intencionalidad por parte de los trabajadores de originar graves daños al empresario más allá de lo que razonablemente tenga que soportar. La prueba en contrario se ha de basar en la proporcionalidad (si los huelguistas demuestran que no hay esa intencionalidad la huelga será lícita).

    Huelgas rotatorias: aquellas que suponen un paro sucesivo de distintos establecimientos o secciones de la empresa (rotación horizontal) o grupos profesionales (rotación vertical) de tal manera que el momento de rotación de la huelga se divide en partes concatenadas entre distintas unidades del ámbito del conflicto. Hay que distinguirlas de las huelgas parciales en que se ve afectado sólo un grupo de trabajadores.

    Huelgas de tapón o estratégicas: aquellas efectuadas por trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos de la actividad productiva con la finalidad de lograr la paralización general de todo el proceso productivo (caso de los controladores aéreos).

    Huelgas de celo o reglamento: minucioso cumplimiento de la actividad con una extraordinaria atención en los detalles con el fin de retrasar el proceso productivo (Ej. Vigilante jurado que se dedica a pedir la documentación a todo aunque los conozca personalmente).

    Atípicas: cualquier alteración que no sea la cesación de la prestación de servicios que tenga la intencionalidad de producir daños:

    •    Bajo rendimiento: disminución concertada del rendimiento sin que se produzca una paralización del proceso productivo.

    •    Huelga de brazos caídos: breve cesación de la prestación de servicios pero con permanencia en el puesto de trabajo.

    •    Huelga a la japonesa: se trabaja más de lo debido.

    •    La jurisprudencia ha incluido la huelga de efecto multiplicador: huelgas que crean la desorganización de elementos empresariales y de la capacidad productiva que sólo podrá recuperarse pasado mucho tiempo desde que finaliza la huelga.

    Particular relieve ofrece la huelga intermitente, que también puede tener un efecto de agravación de los perjuicios causados a la empresa. Sin embargo, no está prevista en el art. 7.2 RDLRT de forma expresa y por ello no encaja en la presunción de ilicitud de ese precepto. En principio se entenderá entonces que la huelga es lícita aunque se podría calificar de abusiva si produce daños desproporcionados a la parte empresarial más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica. Será el empresario el que debe probar en este caso que se produce dicho abuso. También se han considerado como abusivas las desconvocatorias imprevistas de los paros sucesivos pero no la huelga en su totalidad.

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